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La abolición del sistema penal, inconvenientes en Latinoamérica–M. Martínez

Referencia: Martínez Sánchez, Mauricio. La abolición del sistema penal : inconvenientes en Latinoamérica. Bogotá, Colombia: Temis, 1990.

Nota: Libro encontrado en internet. Actualmente descatalogado.


Martínez Sánchez, Mauricio. La abolición del sistema penal : inconvenientes en LatinoaméricaPRÓLOGO
Juan Bustos Ramírez

El abolicionismo es criminología crítica, pero ciertamente ella no se agota en el abolicionismo. La criminología crítica ha sido el movimiento criminológico más importante de las últimas décadas, pero ello no quiere decir, todo lo contrario, que al interior de ella no se presenten diferentes posiciones. Es más, dentro de estas se dan distintos matices entre los autores que las sostienen.

Especial relevancia han tenido en los últimos años el neorrealismo, el derecho penal mínimo y el abolicionismo. Esta última posición, justamente por su radicalismo, es la que más atención ha acaparado en la actualidad. De ahí la importancia del trabajo que presentamos, que constituye un esfuerzo notable de síntesis y de profundidad en el tratamiento del tema.

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El orden carcelario. Apuntes para una historia material de la pena–M. Pavarini

Referencia: Pavarini, Massimo. «El orden carcelario. Apuntes para una historia material de la pena». En El derecho penal hoy. Homenaje al profesor David Baigún, traducido por Laura Martin, 567–596. Buenos Aires: Editores del Puerto, 1995.


La obsesión correctiva se margina ya en los bordes de la cárcel, para desbordar abundantemente fuera de lo jurídico-penal. En un es­cenario que quiero dramatizar, me parece que la urgencia correcti­va ya ha salido de los muros de la cárcel que, marginalmente, penetra aun algunos momentos de lo jurídico-penal, pero que fundamentalmente se está radicando en las nuevas (o no nuevas) prácticas de disciplina social de tipo no penal.

Los circuitos o segmentos estrictamente carcelarios ya están liberados definitivamente de toda preocupación correctiva y la misma retorica especial-preventiva ha sido abandonada por las agendas oficiales: la jurisprudencia utiliza cada vez con menos ganas el argumento del fin re-educativo de la pena para motivar la determinación judicial del castigo, prefiriendo, según el caso, motivarla en términos de defensa social, de incapacitación, etc. La misma administración penitenciaria evidencia un malestar frente a las prácticas del tratamiento, anteponiendo siempre y de todas formas las imprescindibles exigencias de seguridad y de disciplina institucional.

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Abolicionismo penal y deslegitimación del sistema carcelario – L. Hulsman

Referencia: Ultima conferencia que dio Louk Hulsman en la Argentina, en el marco del Programa UBA XXII: Universidad en la Cárcel, en el CUD (Centro Universitario de Devoto), el 12 de Septiembre de 2007. Traducción de Alejandra Vallespir.

 

Hulsman: Estoy contento de estar acá. Cuando vengo a la Argentina me gusta venir a las cárceles. La pregunta es de qué quieren que yo hable, porque soy invitado de ustedes y me gusta hablar de las cosas que les interesa a ustedes. Porque saben, he trabajado la mayor parte de mi vida en cuestiones vinculadas al sistema penal, en una gran cantidad de cosas, muchas de esas cuestiones cambiaron y muchas de esas cuestiones no. La cárcel es, sin dudas, una de las cuestiones de las que yo les podría hablar, de la abolición de las prisiones, de cómo están funcionando y en qué estado se encuentran.

También podría hablar del movimiento social que quiere abolir el sistema penal, que parte de la suposición de que el sistema de justicia penal no es el único posible. Los estudiantes han crecido en un ambiente en el que se cree en la justicia penal y por lo tanto, ese sistema se les presenta como normal, entonces cuando esos estudiantes vienen a la Universidad siguen creyendo que el sistema de justicia penal es normal, porque no se pone un signo de pregunta, no se interroga la existencia de ese sistema de justicia. Al hecho de interrogar al sistema de justicia yo lo llamo abolicionismo académico. Es un programa en la Universidad en donde se parte de la idea que el sistema penal no es legítimo.

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Derecho penal y diferencias culturales: el caso peruano – J. Hurtado Pozo

Referencia: Hurtado Pozo, José. «Derecho penal y diferencias culturales: el caso peruano». Derecho penal y criminología 29, n.o 86–87 (2008): 59–94.


SUMARIO: I. Introducción. II. Planteamiento. III. Fuentes del artículo 15. IV. Interpretación predominante. V. Comentarios críticos. VI. Aplicación del artículo 15. VII. Diferencias culturales respecto de los inmigrantes: el caso suizo. A. Error de prohibición. B. Individualización de la pena. VIII. Conclusiones.

El reconocimiento de facultades jurisdiccionales (comprendidas las penales) a las comunidades andinas y nativas, así como la consecuencia inevitable de que se aplique el derecho consuetudinario, hace necesario que se plantee la cuestión de saber en qué medida la aplicación de ese derecho debe hacerse teniendo en cuenta los principios fundamentales tanto del derecho penal sustantivo como del derecho procesal penal. Si bien esto podría comportar que se repiensen las categorías penales, un sólo límite es claro: su aplicación debe hacerse respetando los derechos fundamentales.

Este límite supone que las autoridades comunales estén familiarizadas con los alcances de dichos derechos, lo que significaría que deben “aculturizarse”, al menos parcialmente, asimilando la comprensión de los derechos fundamentales. O, por el contrario, debería admitirse, por respeto estricto a su cultura, que esas autoridades deben comprender estos derechos de conformidad con sus propias pautas culturales. Esto muestra que en el fondo la cuestión es más compleja que la de una simple regulación legal o esclarecimiento dogmático, y toca más bien el fundamento en que debe basarse un determinado reconocimiento de las diferencias culturales en un mismo contexto político, social y estatal. Unidad compatible con pluralidad, gracias a un diálogo intercultural.

Derecho penal y protesta social–E. R. Zaffaroni

Referencia: Zaffaroni, Eugenio Raúl. «Derecho penal y protesta social». En ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, 1–15. Buenos Aires: Universidad de Palermo, 2010.

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SUMARIO:

I. Delimitación del fenómeno. II. La protesta no institucional. III. La protesta institucional siempre es atípica. IV. La protesta no institucional no siempre es típica. V. La protesta que se manifiesta en conductas típicas y la justificación. VI. La protesta que se manifiesta en conducta ilícitas y la culpabilidad. VII. Algunas reflexiones políticas.

El derecho de protesta no sólo existe, sino que está expresamente reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales universales y regionales de Derechos Humanos, pues necesariamente está implícito en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18, Declaración Universal de Derechos Humanos), en la libertad de opinión y de expresión (art. 19) y en la libertad de reunión y de asociación pacífica (art. 20). Estos dispositivos imponen a todos los Estados el deber de respetar el derecho a disentir y a reclamar públicamente por sus derechos y, por supuesto, no sólo a reservarlos en el fuero interno, sino a expresar públicamente sus disensos y reclamos. Nadie puede sostener juiciosamente que la libertad de reunión sólo se reconoce para manifestar complacencia. Además, no sólo está reconocido el derecho de protesta, sino el propio derecho de reclamo de derechos ante la justicia (art. 8).