Tomado de: García Vítor, Enrique. «Culturas diversas y sistema penal». En Derecho Penal. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. I. Derecho Penal, editado por Sergio García Ramírez, 117-177. México  D. F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas  Universidad Nacional Autónoma de México, 2005.

SUMARIO: I. Los aspectos políticos y filosóficos. II. El Estado después de los derechos humanos. III. La diversidad cultural frente a los derechos humanos. IV. La particular relevancia de la libertad de con ciencia y la necesidad de vincularla como derecho fundamental en el estudio de la diversidad cultural. V. La cultura. Cuestión antropológica. VI. Etnia y cultura. VII. El aspecto criminológico. VIII. La cuestión político-criminal. Sistema penal y cultura. IX. La cuestión des de la perspectiva de la dogmática jurídico-penal. X. Conclusiones y propuestas.

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Tomado de: Aguilera Portales, Rafael Enrique. «Multiculturalismo, derechos humanos y ciudadanía cosmopolita». Letras jurídicas: Revista electrónica de Derecho, nº. 3 (2006). http://www.letrasjuridicas.cuci.udg.mx/

SUMARIO: 1. Introducción 2. Delimitación conceptual en torno al multiculturalismo 3. El derecho a la propia cultura 4. Polémica entre homogenización y diversidad cultural. 5. Debate en torno al relativismo o universalismo de los derecho humanos. Derechos fundamentales y derechos diferenciales. 6. El problema de la inmigración desde la perspectiva intercultural 7. Distintos enfoques y modelos de ciudadanía multicultural 7.1. Modelo de ciudadanía multicultural de Will Kymlicka 7.2. Modelo de patriotismo constitucional de Jünger Habermas 7.3. Modelo de ciudadanía universal de Ferrajoli 7. 4. Modelo de ciudadanía constitucional mundial de Peter Häberle. 7.5. Modelo de ciudadanía cosmopolita de Martha Nussbaum 8. A modo de conclusión.

INTRODUCCIÓN:

En este trabajo me propongo ocupar de una problemática difícil, ardua y compleja, a la que todavía no encontramos solución plena y convincente: la conciliación de conceptos de integración y diferenciación sociocultural y jurídica. Sobre todo como primera razón porque nos encontramos en un Estado multiétnico y multicultural como México, donde numerosas minorías diferenciales reclaman un reconocimiento no sólo cultural sino también jurídico-político. No obstante, conviene precisar que nos hallamos ante una problemática no sólo local, sino global que requiere de una solución urgente debido no sólo a la mayor movilización geográfica, económica y migratoria sino a las profundos cambios que se están avecinando y experimentando en la actualidad ante el anquilosado y viejo Estado-nación1 moderno que no sabe dar respuesta certera al problema de la globalización.

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Artículo tomado de: Zaffaroni, E. R. (2009). Consideraciones acerca del reconocimiento del pluralismo cultural en la ley penal. En C. Espinosa Gallegos-Anda & D. Caicedo Tapia (Eds.), Derechos ancestrales. Justicia en contextos plurinacionales, Justicia y derechos humanos, neoconstitucionalismo y sociedad (pp. 99-121). Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

* El Presente ensayo forma parte un estudio introductorio realizado con motivo de la presentación del Anteproyecto de Reforma al Código Penal de Bolivia, realizado por la Comisión de Reforma Integral del Código Penal de Bolivia, integrada por Luis Arroyo Zapatero, Matías Bailone, Elías Carranza, Adán Nieto Martín, Moisés Moreno Hernández, José Sáez Capel, Jan Simón, Eugenio Raúl Zaffaroni.

SUMARIO

  • I. La trascendencia histórica del reconocimiento penal del pluralismo cultural.
  • II. ¿Sería la primera vez en la historia que se reconoce la vigencia territorial de dos sistemas jurídicos?
  • III. ¿Una cuestión de teoría del Estado?
  • IV. ¿Les podemos ofrecer un sistema mejor?
  • V. La objeción: las penas atroces.
  • VI. Las disposiciones proyectadas.
  • VII. Bibliografía.

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Tomado de: Ferrajoli, L. (2008). Universalismo de los derechos fundamentales y multiculturalismo. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XLI(122), 1135-1145.

Texto de la conferencia impartida en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM el 30 de octubre de 2007, con motivo de la recepción del Premio Internacional de Investigación Jurídica “Héctor Fix-Zamudio”.

1. Trataré de un tema central de la teoría de los derechos fundamentales: la relación entre el carácter universal de estos derechos y el multiculturalismo. Esta relación se suele concebir, frecuentemente, tanto por parte de quienes afirman como de quienes niegan el universalismo de tales derechos, como una relación de oposición. Cuando se habla de “multiculturalismo” se alude de hecho, más o menos explícitamente, a la relación entre la cultura occidental, dentro de la que los derechos fundamentales han sido teorizados y jurídicamente estipulados, y las demás culturas: como si existiera una monocultura occidental indiferenciada en relación con las otras culturas, a su vez indiferenciadas en su interior. De aquí surge la idea del conflicto entre multiculturalismo y universalismo de los derechos: o en el sentido de que las “otras” culturas, es decir las no occidentales, son culturas “distintas”, a las que no les conviene la tutela de los derechos fundamentales; o en el sentido de que esas culturas, por el contrario, deben integrarse totalmente en la cultura occidental, no solamente por lo que hace al reconocimiento de la igual titularidad de tales derechos, sino también por lo que respecta a la adhesión moral y política a los valores por ellos expresados.

Tengo la impresión de que en la base de esta contraposición entre universalismo y multiculturalismo, entre igualdad y diferencia, y por tanto en la base de gran parte del debate filosófico, tanto sobre el universalismo como sobre el multiculturalismo, existe una pluralidad de significados asociados simultáneamente a las mismas palabras. Se utiliza “universalismo” con varios significados no solamente diversos, sino incluso a veces incompatibles entre ellos; y esta pluralidad de significados se refleja a su vez en otros tantos significados distintos asociados a “multiculturalismo” (y a “cultura”), a “igualdad” y a “diferencia”. El resultado es una sustancial incomprensión de toda esta cuestión y una total confusión conceptual.

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Artículo tomado de: Jakobs, Günther: «¿Terroristas como personas en Derecho?», aparecido en Cancio Meliá/Gómez-Jara Díez [coord.], «Derecho Penal del Enemigo. El Discurso Penal de la Exclusión», Vol. 2. Madrid: EDISOFER S.L., 2006, pp. 77-92.

Nota: La numeración original del texto impreso se mantiene entre corchetes ( [ ] ) y con negritas. Números van al iniciar la página.

[77]

¿TERRORISTAS COMO PERSONAS EN DERECHO?*

Por Günther Jakobs (Bonn)

I -

¿Puede conducirse una “guerra contra el terror” con los instrumentos del Derecho penal de un Estado de Derecho? Pues bien: ya en 1986 fue promulgada en Alemania una “Ley para la lucha contra el terrorismo”[1]; en 2003 se aprobó otra ley de lucha contra el terrorismo, en transposición de una decisión marco del Consejo de la Unión Europea[2], y también la norma legal promulgada poco antes, llamada de modo neutro “34a Ley de Modificación del Derecho penal”[3], forma parte de las leyes de combate dirigidas contra el terrorismo[4]. [78] “Guerra” y “lucha”; ¿sólo son palabras?; si es así, entonces, no habría que tomarlas demasiado en serio. Si por el contrario, son conceptos: entonces, “guerra” y “lucha” implican la existencia de un enemigo contra el que hay que proceder.

El hecho de que las leyes identifiquen como aquello que hay que combatir no a los terroristas, sino al terrorismo, de modo similar a la lucha contra el cólera o el analfabetismo, no cambia en nada las cosas: se trata de leyes penales, y la pena, como es sabido, no se aplica al terrorismo, sino a los terroristas. Sin embargo, como muestra la denominación de las leyes en cuestión, la punición de los terroristas tan sólo es una meta intermedia, no el objetivo principal del legislador; parece claro que a través del castigo de los terroristas se pretende combatir al terrorismo en su conjunto, dicho de otro modo, la pena es un medio para un fin policial, un paso en la lucha por la seguridad. Sea como fuere, en todo caso, permanece la cuestión: ¿”lucha” como palabra o como concepto?

En lo principal, las dos leyes más recientes entre las acabadas de mencionar se refieren al precepto dirigido contra la creación de asociaciones terroristas (§ 129a StGB), lo intensifican y extienden a las asociaciones ubicadas en el extranjero (§ 129b StGB); se trata, por lo tanto, de la configuración de disposiciones especiales en el ámbito de los actos preparatorios punibles. Ciertamente, no hay razones de principio que se opongan a su punición: la preparación de un hecho delictivo grave perturba el orden público y puede ser penada como tal perturbación. El Código Penal del Reich alemán, después de su ampliación mediante el llamado “parágrafo Duchesne” (§ 49a StGB)**, preveía para los actos preparatorios una pena de hasta tres, máximo cinco años de prisión (y no de presidio), lo que probablemente se correspondía con el contenido de injusto en una época en la que el asesinato se penaba, con toda normalidad, con la muerte. Esta contención [79] fue abandonada en 1943 (¡!), y desde entonces, en el ámbito general de los actos preparatorios, rige, conforme al § 30 StGB, la pena correspondiente al hecho planeado, tan sólo reducida en una pequeña distancia vergonzante. De manera perfectamente equiparable a esta expansión descontrolada, la pena máxima correspondiente a la creación de una asociación terrorista es de diez años de prisión; en el caso de los cabecillas, de quince años.

Lo que en el ámbito de los actos preparatorios generales es quizá una muestra de desidia del legislador -cabe suponer que el marco de pena disponible no es agotado en la praxis-, en el caso de la punición de la fundación de una asociación delictiva, o incluso de una asociación terrorista, es plenamente intencionado: a pesar de que en este campo los hechos delictivos tomados en consideración pueden haberse quedado más o menos en vaguedades, es decir, que puede suceder que también la perturbación de la seguridad pública sea perceptible únicamente de modo difuso, son necesarias duras amenazas de pena para evitar escaladas; pues sólo el Derecho penal -y no el derecho de policía, al que en realidad le incumbe la defensa frente a riesgos- pueden transmutar en autores a los impulsores de la asociación peligrosa, es decir, en autores, precisamente, en virtud del § 129a StGB, neutralizándolos -sit venia verbo- a continuación, a través de la prisión preventiva y del cumplimiento de una larga pena privativa de libertad.

El precepto dirigido contra la creación de una asociación terrorista, por lo tanto, al menos también es derecho de policía en forma jurídico-penal, del mismo modo que puede decirse que más de uno de los métodos de investigación llevados a cabo en virtud del libro octavo de la primera sección del Código de Procedimiento Penal no están orientados tanto hacia la averiguación de hechos pasados -los hechos cometidos con frecuencia son tan sólo el detonante concreto, y no la razón de fondo de las diligencias- como a la evitación de ulteriores hechos delictivos (de modo manifiesto en el § 110a, párrafo 1o, inc. 2o StPO), al igual que la causa de ingreso en prisión preventiva del peligro de reiteración delictiva (§ 112a StPO) únicamente puede comprenderse como defensa frente a riesgos en una forma jurídico-procesal.

Es posible lamentarse de estas contaminaciones jurídico-policiales del Derecho penal; pero con ello no se conseguirá otra cosa -sobre todo, después de la decisión marco del Consejo- que reafirmar a la comunidad de los que ya de todos modos son creyentes. Sin embargo, también cabe examinar si a la hora de tratar con terroristas -entre otros sujetos- hay peculiaridades a tener en cuenta que prácticamente convierten en necesaria tal contaminación. Aquí se llevará a cabo este análisis con la debida brevedad, pero no sin recurrir a algunos fundamentos de la teoría del Derecho penal. (más…)

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